La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de protección
presentado por paciente de 70 años de edad, quien padece una coxartrosis grave
y deformante de la cadera izquierda, y le ordenó al Hospital Regional gestionar y
ejecutar en un plazo de tres meses, la cirugía de endoprótesis total que requiere.
En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los
ministros Patricio Rondini Fernández-Dávila, Ivonne Avendaño Gómez y el
abogado (i) Darío Parra Sepúlveda– acogió la acción constitucional, tras
establecer el actuar ilegal y arbitrario del recurrido, al retardar injustificadamente la
prestación requerida por el recurrente.
“(…) son hechos no controvertidos, y además aparecen de los documentos
acompañados a la causa, que el recurrente, de actuales 70 años de edad, fue
derivado para evaluación por traumatólogo de cadera desde el CESFAM Carmela
Carvajal el 07 de diciembre de 2022, cuya solicitud de interconsulta va dirigida a la
Especialidad de Traumatología Cadera, para confirmación diagnóstica, con
diagnóstico de derivación por ‘Coxartrosis’, indicando como fundamentos de aquel,
que presenta signos de artrosis severa de cadera izquierda, se deriva para
manejo”, consigna el fallo.
La resolución agrega que: “En el mismo sentido, del documento obtenido de
la página WEB de FONASA, relativo al actor, que se denomina ‘Mi Fonasa’,
aparece ingreso por endoprótesis de cadera, artrosis de cadera y/o rodilla leve o
moderada, creado su caso el 05 de diciembre de 2022 por el CESFAM Carmela
Carvajal, confirmado el 19 de abril de 2024 por el Hospital de Puerto Montt. En
esta última fecha, se asignó hora de control con el Dr. Herich Apolonio,
traumatólogo, en la cual se indicó como diagnóstico principal coxartrosis grave y
deformante de la cadera izquierda, e indicación de Endoprótesis total de cadera,
inscribiéndolo en lista de espera quirúrgica GES, señalándole asimismo que el
servicio contaba con el plazo máximo de 240 días para la cirugía. Aparece
asimismo, que en dicha consulta médica el recurrente refirió mucho dolor, y en
estrados el abogado recurrente señaló que se encuentra postrado”.
“Que al evacuar el informe, el recurrido alega que desde la atención el día
19 de abril del año en curso, el Hospital tiene un plazo de 8 meses para programar
la cirugía, por lo que la fecha límite legal GES de resolución sería el 19 de
diciembre de 2024, encontrándose aún en plazo, por lo que no existiría
incumplimiento de su parte. Se funda el recurrido, y así lo indicó en estrados el
abogado compareciente, que el Decreto N°72, del Ministerio de Salud, de 08 de
septiembre de 2022, que regula las garantías explícitas en salud a las que se
refiere la Ley N°19.966, en relación al problema de salud N° 12 ‘endoprótesis total
de cadera en personas de 65 años y más con artrosis de cadera con limitación
funcional severa’, se establece que en cuanto a la garantía de oportunidad, y su
tratamiento, la intervención quirúrgica se realizará dentro de 240 días desde la
confirmación diagnóstica, y entendiendo que esta última se realizó el día 19 de
abril del año en curso, estarían aún dentro de plazo legal para realizar la cirugía
del actor”, añade.
“Que, sin embargo –ahonda–, omite el recurrido, que el mismo Decreto
antes citado, contempla como problema de salud el N° 41 ‘tratamiento médico en
personas de 55 años y más con artrosis de cadera y/o rodilla, leve o moderada’,
incluyendo la artrosis de cadera o coxartrosis, indicando en relación a la garantía
de oportunidad, que la atención por médico especialista se realizará dentro de los
120 días desde la indicación médica. Luego, existiendo derivación a médico
especialista traumatólogo desde el CESFAM Carmela Carvajal (diciembre de
2022), el plazo antes indicado se encontraba latamente vencido a la fecha en que
se llevó a cabo la consulta con dicho especialista en el Hospital de Puerto Montt el
día 19 de abril del año en curso, esto es, 1 año 4 meses luego de enviada la
derivación por el centro de salud”, señala la resolución.
Para el tribunal de alzada: “(…) de lo expuesto, aparece entonces que la
decisión cuestionada deviene en ilegal y arbitraria, pues carece de sustento en la
normativa legal, y además resulta vulneradora de la integridad física y psíquica del
actor, puesto que injustificadamente se retarda el otorgamiento de las
prestaciones requeridas para recobrar la salud del actor o al menos mejorar su
calidad de vida, sin proporcionar una fecha cierta y aproximada de realización de
la operación requerida más allá de señalar que se realizará antes del 19 de
diciembre del año en curso, dejándolo en desamparo e incertidumbre respecto a la
recuperación de su salud, que el mismo Hospital ha indicado que es necesaria
para su restablecimiento, considerando además que el propio recurrente ha
reconocido no contar con los recursos económicos suficientes para costear dicha
cirugía en el sistema privado”.
“(…) para resolver, cobra además relevancia recordar que el año 2017 el
Estado de Chile ratificó la Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores, que visibiliza y garantiza sus
derechos, reconoce el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de
edad, a la vida y a la dignidad en la vejez, que implica la obligación de los estados
parte, de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a la persona
mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la
vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la
población. Asimismo, deberán tomar medidas para que las instituciones públicas y
privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados
integrales, y desarrollar una vida autónoma e independiente”, releva la resolución.
“En el mismo instrumento, se reconoce que la persona mayor tiene derecho
a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación, con acceso a una
atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención
de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos
de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar,
físico, mental y social”, detalla.
“Por su parte, la ley N° 21.168 que reconoce el Derecho de Atención
preferente en salud a personas mayores o con discapacidad, indica en su artículo
único, que se modifica la ley 20.584, estableciendo como nuevo artículo 5° bis de
la misma, que ‘Toda persona mayor de 60 años, como también toda persona en
situación de discapacidad, tendrá derecho a ser atendida preferente y
oportunamente por cualquier prestador de acciones de salud, con el fin de facilitar
su acceso a dichas acciones, sin perjuicio de la priorización que corresponda
aplicar según la condición de salud de emergencia o urgencia de los pacientes, de
acuerdo al protocolo respectivo’, y en el caso de procedimientos médicos más
complejos, como sería aquella cirugía que debe realizarse el actor, debe
priorizarse su atención, entregando número, día y hora para su realización, y
posterior asignación prioritaria para la realización de procedimientos más
complejos, según se detalla en dicha normativa, y que es resorte del recurrido
cumplir también a cabalidad”, concluye.
Por tanto, se resuelve: “Que se acoge la acción interpuesta a folio Nº1, por
(…), en contra del HOSPITAL REGIONAL DE PUERTO MONTT, debiendo este
ordenar, gestionar y ejecutar la cirugía de endoprótesis total de cadera izquierda
que necesita el actor, dentro del plazo de 3 meses contados desde que la
sentencia quede ejecutoriada”.
Leave a comment