La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y
rechazó el recurso de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia
que condenó a la Corporación Municipal de Castro a pagar una indemnización
total de $75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos) a la familia de poblador
que se desvaneció -en febrero de 2016- a escasos metros de Cesfam de
Quillahue, y cuyo personal se negó a prestarle asistencia en la vía pública.
En la sentencia (causa rol 94.864-2020), la Tercera Sala del máximo
tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval,
Ángela Vivanco, Adelita Ravanales y el abogado integrante Álvaro Quintanilla–
descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de
Apelaciones de Puerto Montt, que aumentó el monto indemnizatorio que deberá
pagar la demandada por las omisiones negligentes e inexcusables en que incurrió
el personal de salud bajo su dependencia, al denegar la atención que requería la
víctima. Falta de servicio que obligó a trasladarlo en un vehículo particular hasta el
Hospital de Castro, centro asistencial donde falleció.
“Que, el primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial centra su línea
argumentativa en sostener que la responsabilidad por falta de servicio –que fundó
la demanda– resulta inaplicable a la Corporación demandada, motivo por el cual
debió rechazarse la demanda”, plantea el fallo.
“Que, de la lectura del libelo de demanda, puede advertirse que la acción se
fundó en la negligencia y falta de servicio de la demandada, invocando en cuanto
al derecho tanto los artículos 2314, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil, como los
artículos 4 y 44 de la Ley N°18.575 y la Ley N°19.966”, añade.
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Para la Corte Suprema: “(…) el yerro en análisis no podrá prosperar por
cuanto de la demanda aparece que ésta se fundó en las omisiones negligentes de
la demandada invocando en materia de derecho, tanto la responsabilidad
extracontractual del Código Civil como las normas de la falta de servicio.
Por su parte, el fallo ha dado por concurrente todos y cada uno de los
requisitos que configuran la responsabilidad de la demandada, como
acertadamente lo concluye el fallo impugnado en su motivo quinto”.
“Pues bien –prosigue–, a la hora de analizar la existencia de falta de
servicio ha quedado establecido como un hecho de la causa, que los
dependientes de la demandada incurrieron en omisiones negligentes e
inexcusables al negar atención médica a un vecino que se encontraba desmayado
a escasos metros del centro asistencial, tras haber sido requeridos para ello en al
menos dos ocasiones. Este hecho resulta inamovible para esta Corte, desde que
no se ha denunciado una transgresión de las normas reguladoras de la prueba”.
“Que, en estas condiciones, el arbitrio en estudio adolece de falencias que
lo tornan inviable, pues aun cuando pudiera compartirse que los sentenciadores
han aplicado el régimen de responsabilidad por falta de servicio debiendo aplicar
el de la responsabilidad extracontractual del Código Civil, este yerro no tiene
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que los elementos de la
responsabilidad extracontractual también se han dado por acreditados en la
presente causa, de modo que aun cuando se prescinda del estatuto de la falta de
servicio, habría que llegar igualmente a la conclusión que la Corporación
demandada es responsable de las omisiones negligentes e inexcusables de sus
dependientes al tenor de los artículos 2314, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil”,
razona el máximo tribunal.